EXP. N.° 00042-2022-Q/TC

AMAZONAS

ÉDGAR MOISÉS JULCA CHUQUISTA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2023

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Édgar Moisés Julca Chuquista contra la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil sede central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en el proceso de amparo promovido contra el Gobierno regional de Amazonas en el Expediente 00005-2022-0-0101-JR-CI-01; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segundo instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente

 

3.        Cabe señalar que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

4.        De la revisión de los actuados se aprecia que el recurrente ha presentado copia de la resolución de segunda instancia recurrida, de la resolución denegatoria del RAC y su correspondiente cédula de notificación, sin la certificación del abogado. Asimismo, se observa que ha omitido adjuntar la cédula de notificación de la resolución de segunda instancia.

 

5.        Siendo ello así, es necesario declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a fin de que en un plazo no mayor de tres días hábiles el recurrente cumpla con adjuntar, debidamente certificadas por su abogado: a) la copia de la resolución de segundo grado, b) la cédula de notificación de la resolución impugnada, c) el auto denegatorio del recurso de agravio constitucional; y d) la cédula de notificación del auto denegatorio, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente que cumpla con subsanar las omisiones advertidas en el plazo de tres (3) días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO